viernes, 29 de mayo de 2009

DERECHO CIVIL Y MERCANTIL

TEMA 1.- Derecho
Es aquella expresión con la cual se designa al ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de Roma y, con posterioridad, de aquellos instalados en distintos sectores de su Imperio, en un espectro histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la fundación de Roma (c. 753 a. C.) y que se extiende hasta mediados del siglo VI d. C., época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano I el conocido desde el Renacimiento como Corpus Iuris Civilis. Con todo, el redescubrimiento de los textos Justiniano en época bajomedieval ha permitido a algunos autores hablar también de «Derecho romano de la Edad Media».
Si bien la expresión «Derecho romano» hace referencia fundamentalmente al derecho privado, lo cierto es que otros aspectos, tales como el derecho penal, el público, el administrativo, caben dentro de la denominación.
En la actualidad, el derecho romano es objeto de estudio de una disciplina jurídica internacional, la romanística, cuya sede son las facultades de Derecho de todo el mundo. En virtud de este carácter internacional, el derecho romano se cultiva en varios idiomas, principalmente italiano («lingua franca» de la romanística), seguido por el alemán y el español. Hasta la mitad del siglo XX hubo importantes contribuciones en francés, pero en la actualidad esta situación ha variado a la baja; a su turno, el inglés es un idioma de uso minoritario en el cultivo de la disciplina, aunque se acepta como idioma científico en la mayoría de las publicaciones. El español se consolidó como idioma científico en esta disciplina a partir de la segunda mitad del siglo XX, gracias a la altura científica que alcanzó la romanística española, comandada por don Álvaro d'Ors y continuada por sus discípulos.
La definición del derecho romano se comprende mejor si se construye a partir de la comprensión de sus nociones fundamentales y de su sistema de fuentes. A su turno, éstas no permanecen idénticas en el transcurso de la historia del derecho romano, sino que varían tanto en su número, como en su valor dentro del sistema de fuentes mismo. Es este sistema el que provee de nociones claves para entender lo que en Roma se entiende por derecho. Con todo, es posible adelantar que la expresión ius es la que se utiliza para señalar al derecho. Esta expresión se opone a la de fas, que designa, a su turno, a la voluntad divina. Esta clara delimitación entre derecho y religión es patente en testimonios que datan desde el s.III a. C., pero ello no es válido para los primeros tiempos, como se verá. A su turno, la expresión ius servirá para la identificación de diversas categorías del mismo, tales como ius civile, ius naturale, ius honorarium, o ius gentium, por nombrar algunas de las más relevantes.
1.1 Concepto de Derecho:
El derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales.
1.2 Acepciones del Derecho
a) Derecho Subjetivo
b) Derecho Objetivo
c) Derecho Vigente
d) Derecho Positivo
Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo
El derecho, en su sentido objetivo, es un conjunto de normas. Tratase de preceptos imperativo-atributivos, es decir, de reglas que, además de imponer deberes, conceden facultades. Frente al obligado por una norma jurídica descubrimos siempre a otra persona facultada para exigirle el cumplimiento de lo preescrito. La autorización concedida al pretensor por el precepto es el derecho subjetivo. El vocablo se usa en la acepción que acabamos de indicar, cuando se dice, por ejemplo, que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer exigir que se haga el amojonamiento de la misma.
En las frases: Pedro es estudiante de derecho, el derecho romano es formalista, la palabra se emplea en sentido objetivo.
Entre las dos acepciones fundamentales del sustantivo derecho existe una correlación perfecta. El derecho subjetivo es una función del objetivo. Éste es la norma que exige o prohíbe; aquel, el permiso derivado de la norma. El derecho subjetivo so se concibe fuera del objetivo, pues siendo la posibilidad de hacer u omitir, lícitamente algo, supone lógicamente la existencia de la norma que imprime a la conducta facultada el sello positivo de la licitud.
El derecho subjetivo se apoya en el objetivo, pero sería erróneo creer que el primero es sólo un aspecto o faceta del segundo.
Se ha discutido largamente se el derecho objetivo precede al subjetivo, o viceversa. Dejándose llevar por consideraciones de orden psicológico, algunos autores declaran que el subjetivo es lógicamente anterior, ya que el hombre adquiere en primer término, la noción del derecho como facultad y solo posteriormente, con la ayuda de la reflexión se eleva a la del derecho como norma. Otros sostienen que el subjetivo es una creación del objetivo y que, consecuentemente, la prioridad corresponde a éste. Los primeros confunden la prioridad psicológica con la de orden lógica; los segundos interpretan una simple correlación como sucesión de carácter temporal.
Derecho Vigente y Derecho Positivo
Llamamos orden jurídico vigente al conjunto de normas impero-atributivas que en una cierta época y un país determinado la autoridad política declara obligatorias. El derecho vigente está integrado tanto por las reglas de origen consuetudinario que el poder público reconoce, como lo preceptos que formula. La vigencia deriva siempre de una orden de supuestos. Tales supuestos cambian con las diversas legislaciones. En lo que toca al derecho legislado, su vigencia encuéntrase condicionada por la reunión de ciertos requisitos que la ley enumera. De acuerdo con nuestra Constitución, por ejemplo, son preceptos jurídicos, y, por ende, reputánse obligatorios, los aprobados por ambas Cámaras, sancionados por el ejecutivo y publicados en el diario oficial, desde la fecha que en el acto de la publicación o en otra norma indique.
El orden vigente no solo está integrado por las normas legales y las reglas consuetudinarias que el poder público reconoce y aplica. A él pertenecen asimismo los preceptos de carácter genérico que integran la jurisprudencia obligatoria y las normas individualizadas (resoluciones judiciales, contratos testamentos, etc.). La validez de todas estas normas -sean generales o individuales- depende siempre de un conjunto de requisitos extrínsecos, establecidos por otras del mismo sistema.
Las locuciones derecho vigente y derecho positivo suelen ser empleadas como sinónimos.
No todo derecho vigente es positivo, ni todo derecho positivo es vigente. La vigencia es atributo puramente formal, el sello que el Estado imprime a las reglas jurídicas consuetudinarias, jurisprudenciales o legislativas sancionadas por él. La positividad es un hecho que estriba en la observancia de cualquier precepto, vigente o no vigente. La costumbre no aceptada por la integridad política es de derecho positivo, pero carece de validez formal. Y a la inversa: Las disposiciones que el legislador crea, tienen vigencia en todo caso, mas no siempre son acatadas. La circunstancia de que una ley no sea obedecida, no quita a ésta su vigencia. Desde el punto de vista formal, el precepto que no se cumple sigue sin vigor mientras otra ley no lo derogue. Tal principio ha sido consagrado por la ley mexicana, lo que viene a confirmar la conveniencia de distinguir con pulcritud los dos términos a que esta sección se refiere.
La posibilidad de que exista un derecho dotado de vigencia, pero desprovisto de eficacia, sólo es admisible cuando se trata de preceptos jurídicos aislados. Sin dificultad puede aceptarse que una norma elaborada de acuerdo con todos los requisitos que estructuran el proceso legislativo, carezca por completo de positividad. Todo el mundo conoce ejemplos de preceptos formalmente válidos que nunca fueron cumplidos por los particulares ni aplicados por el orden público.
Esta separación entre positividad y validez formal no puede admitirse en relación con todo un sistema jurídico. Un ordenamiento que en ningún caso fuese obedecido ni aplicado no estaría en realidad dotado de vigencia. Pues ésta supone, por definición, la existencia del poder público. Derecho vigente es el políticamente reconocido, es decir, el que el Estado crea o aplica por medio de sus órganos. No es posible admitir - en lo que toca a todo un sistema jurídico- el divorcio entre positividad y validez formal. La vigencia de cada ordenamiento tiene una serie de supuestos sociológicos. Y el primero y fundamental es la existencia del Estado.
Derecho Positivo y Derecho Natural
De acuerdo con los defensores del positivismo jurídico solo existe el derecho que efectivamente se cumple en una determinada sociedad y una cierta época. Los partidarios de la otra doctrina aceptan la existencia de dos sistemas normativos diversos, que, por su misma diversidad, pueden entrar en conflicto. La diferencia se hace consistir en el distinto fundamento de su validez. El natural vale por si mismo, en cuanto intrínsecamente justo; el positivo es caracterizado atendiendo a su valor formal, sin tomar en consideración la justicia o injusticia de su contenido. La validez del segundo encuéntrase condicionada por la concurrencia de ciertos requisitos, determinantes de su vigencia. Todo precepto vigente es formalmente valido. La expresiones vigencia y validez formal poseen en nuestra terminología igual significado. Estos atributos pueden aplicarse tanto a las disposiciones establecidas legislativamente como a las reglas nacidas de la costumbre. Frente a tales preceptos, los del derecho natural son normas cuyo valor no depende de elementos extrínsecos. Por ello se dice que el natural es el único y autentico, y que el vigente solo podrá justificarse en la medida que realice los dictados de aquél.
1.3 Clasificación del Derecho (Objetivo, Subjetivo, Vigente y Positivo)
*Derecho Objetivo: Es el conjunto de normas de un pueblo, es la maquinaria jurídica que se compone de normas que confieren derechos e imponen obligaciones. Puede ser desde una sola norma hasta un cuerpo normativo completo. Decimos verbigracia que el código civil y la constitución política forma parte del derecho objetivo de nuestro país.
Conjunto de reglas o disposiciones promulgadas por el Estado a través del poder legislativo, sancionadas por el poder judicial.


*Derecho Subjetivo: Es la prerrogativa, el poder o la facultad con que cuenta una persona para reclamar el cumplimiento de las normas jurídicas y que considera le favorecen y tutelan.

Derechos y obligaciones del individuo que al relacionarse con otra parte, se constituyen en correlativos de los derechos y obligaciones de una persona. Traduciéndose estos derechos y obligaciones en (facultades).
Facultades: hacer-no hacer.

*Derecho Vigente: Conjunto de normas jurídicas que en un lugar y tiempo determinado el estado impone como obligatorios. Es aquel que no ha sido derogado ni abrogado. Cuando entra en vigencia el primer día que se pública. La ley sufre modificaciones por las derogaciones.
¨ Abrogar: vigencia a una ley totalmente.¨
Derogar: cuando una ley pierde vigencia parcialmente.
*Derecho Positivo: Es el conjunto de normas que se aplican efectivamente en un tiempo y lugar determinado. designa a los preceptos en cierto modo. El acto de creación (o modificación), admite varios modelos, lo importante es que esta creación o modificación normativas, sean de hechos sociales públicamente observables. La positividad se aplica en el acatamiento de la norma jurídica. Cuando es vigente es obligatoria. (la sociedad considera que la ley vigente, no la deberían haber autorizado por que no es la esencia de lo que se desea).

1.4 La Norma Jurídica y sus Elementos:
La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.
Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma).
Por último, cabe mencionar también que los iusnaturalistas añadirán a la definición anterior "con miras al bien común."
Para algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de esta manera podrían estar presentes en un mismo texto.
Además, el término está muy relacionado con el de derecho. A este último concepto pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento o sistema de normas jurídicas.

1.5 Proyección en el ámbito del Campo Administrativo Empresarial:

La Práctica Empresarial Universitaria se inscribe en el contexto de la relación Universidad – Empresa como un problema de la relación Ciencia – Tecnología – Sociedad.
La actividad académica no puede estar desvinculada de la práctica social en los diversos entornos sobre los que proyecta la luz del saber. Pero en los tiempos de la acelerada evolución que presenta el campo de las ciencias y sus aplicaciones técnicas y tecnológicas esta conexión también muestra significativas modificaciones.




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TEMA 2: CREACION DEL DERECHO Y SUJETOS DE DERECHO


La creación del derecho aparece como un fenómeno complejo y dinámico que incorpora, desincorpora o renueva valores, principios, creencias, aspiraciones, necesidades u otros criterios y normas jurídicas.
El derecho se concibe no como algo dado, ni como el resultado o la invención de un solo hombre ni de una sociedad, de un solo momento histórico o de un solo proceso legislativo o jurisprudencial, es la obra de creación permanente que se realiza por un complejo entramado de actos y procesos complementarios que tienen verificativo en un contexto histórico, político y social determinado.
Se conoce a los procedimientos y actos de identificación o formalización - validación de las normas jurídicas con el nombre de fuentes formales. Los contenidos normativos que se incorporan al sistema jurídico se denominan fuentes materiales o reales del derecho. A los documentos o textos de derecho positivo no vigente que sirven de inspiración o antecedente para la formalización del derecho, se les denomina fuentes históricas.





2.1 FUENTES FORMALES Y REALES
FUENTES REALES



Son “los procesos de creación de las normas jurídicas”4 y a través de ellas se pretende saber cuándo y si según las condiciones de la comunidad o sociedad es válida y obligatoria. De acuerdo con la opinión más difundida son tres las fuentes formales del Derecho: la legislación, la jurisprudencia y la costumbre. Cada una tiene su proceso, que se verá con más detenimiento a continuación.
En México, el proceso de creación de Derecho lo regula la Constitución en sus dos aspectos: la creación y la incorporación de una normatividad internacional. De acuerdo con el art. 14 Constitucional, las fuentes del Derecho en México son la ley, la jurisprudencia y la costumbre.

FUENTES REALES

Las fuentes reales son los hechos que van generando la necesidad de crear las normas jurídicas, entonces intervienen las fuentes formales que comprenden el proceso para hacer una ley y planear a partir de cuando, en que condiciones y en donde se aplicará.
La distinción entre fuentes formales y reales: “las fuentes formales son los procedimientos o modos establecidos por una determinada sociedad para crear su propio derecho. En cambio, las fuentes reales son los elementos distintivos de cada sociedad que se reflejan en sus propias normas jurídicas, y que por ello, determinan su contenido y alcance”

2.2 DIFERENCIA ENTRE REGLAMENTOS, ACUERDOS, CIRCULAR Y LEY



Reglamento
El reglamento es una norma jurídica de carácter general dictada por el poder ejecutivo. Su rango en el orden jerárquico es inmediatamente inferior a la ley, y generalmente la desarrolla.
Su dictación corresponde tradicionalmente al Poder Ejecutivo, aunque los ordenamientos jurídicos actuales reconocen potestad reglamentaria a otros órganos del Estado.
Por lo tanto, según la mayoría de la doctrina, se trata de una de las fuentes del Derecho, formando pues parte del ordenamiento jurídico. La titularidad de la potestad reglamentaria viene recogida en las constituciones.
Clasificación
Los reglamentos se pueden clasificar en:
Estatales o no estatales, en función de qué administración territorial los dicta.
Ejecutivos, que son aquellos que desarrollan una norma legal ya existente; independientes, que son los que, aún no existiendo una norma legal, regulan una actividad que merece atención jurídica, y los llamados de necesidad, esto es, aquellos dictados como consecuencia de un estado extraordinario para el cual se necesitan disposiciones rápidas.

Acuerdo
Un acuerdo es, en Derecho, una decisión tomada en común por dos o más personas, por una junta, asamblea o tribunal. También se denomina así a un pacto, tratado o resolución de organizaciones, instituciones, empresas públicas o privadas.
Es, por lo tanto, la manifestación de una convergencia de voluntades con la finalidad de producir efectos jurídicos. El principal efecto jurídico del acuerdo es su obligatoriedad para las partes que lo otorgan naciendo para las mismas obligaciones y derechos. Es válido cualquiera que sea la forma de su celebración, oral o escrita, siempre que el consentimiento de los otorgantes sea válido y su objeto cierto, determinado, no esté fuera del comercio o sea imposible.
Efectos de un acuerdo
Un acuerdo implica que varias personas llegan a una decisión en común, mostrando su consentimiento, ya sea como individuos o a través de un órgano colegiado. Dicho consentimiento tiene efectos jurídicos.
Por lo general el acuerdo tan sólo afecta a los implicados y entonces se dice que tiene eficacia inter partes. También puede ser una expresión de voluntad o voluntades que tiene transcendencia jurídica tal que afecte en algo a los demás, si este es el caso se puede decir que es un acuerdo con efectos erga omnes.
CIRCULAR
Una circular es una ordén o conjunto de instrucciones de carácter interna reglamentarias, aclaratorias a recordatorias sobre una materia, y que envía una autoridad hacia sus subordinados y sirve para comunicar de un asunto a varias personas.
LEY
La ley es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien de los gobernados. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.
Características
Generalidad: La ley comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase.
Obligatoriedad: Tiene carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesto por ella misma.
Permanencia: Se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de casos y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores.
Abstracta e impersonal: Las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados, su impersonalidad y abstracción las conducen a la generalidad.
Se reputa conocida: Nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla.



2.3 APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY




Efectuada la publicación de la ley ella entra en vigor a partir de la fecha que determine su texto. Es lo que dice el Art. 2° del Cod. Civil: "las leyes no son obligatorias sino... y desde el día que ellas determinen".
Generalmente las leyes no dicen nada a cerca de la fecha de su vigencia en tal caso la situación se resuelve de conformidad con lo expreso en la segunda parte del Art. Ya mencionado que dice que "si no designan tiempo serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial".
Derogación de la ley
Las leyes se sancionan para regir indefinidamente pero las circunstancias pueden ser convenientes la derogación parcial o total de la ley.
Esta atribución compete al propio poder que la ha originado que puede determinar una nueva ley para determinar el cese de la anterior.
La derogación puede ser expresa o tacita.
Expresa: cuando una nueva ley dispone explícitamente el cese de la ley anterior.
Tacita: cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la ley anterior, que queda así derogada.




2.4 PROBLEMÁTICA DE LA RETROACTIVIDAD DE UNA LEY




La retroactividad1 es, en una sucesión temporal de leyes,2 la aplicación de la norma jurídica nueva a supuestos de hecho, actos, relaciones y/o situaciones jurídicas nacidas o constituidas con anterioridad a su entrada en vigor3 y que, por tanto, tuvieron su origen bajo el imperio de la norma derogada.
Tal y como señala Legaz y Lacambra, la retroactividad4 sería aquella cualidad de las leyes en cuya virtud estas someten a nuevo examen las condiciones de validez de un acto regulado por la legislación anterior, modificando o suprimiendo sus consecuencias jurídicas: "se trataría pues, de una verdadera vuelta atrás de la ley", y como tal de un atentado a la seguridad jurídica5, en la medida en que ésta exige que las situaciones creadas al amparo de un ordenamiento jurídico cualquiera no se vean alteradas libremente por una norma surgida con posterioridad6.
Para que pueda existir un problema de Derecho transitorio, necesariamente se habrá de producir un supuesto de hecho, acto, relación jurídica y/o situación que se prolongue en el tiempo durante la vigencia de dos -o más- normas.
Ahora bien, de la misma forma que la retroacción o regresión supone la acción de una medida que surte efectos con anterioridad a su declaración7, se puede decir, con carácter general, que la retroactividad de una norma jurídica consiste en la posibilidad de que su aplicación afecte "a un tiempo anterior o ya transcurrido", previo a su vigencia formal8.
"Sensu contrario", como corresponde a la noción contrapuesta de aquella, la irretroactividad de las normas consistiría en "el principio jurídico que rechaza el efecto retroactivo de las leyes"9, las que sólo se aplicarían a los hechos sucedidos después de su entrada en vigor.
Sabido es que las normas jurídicas por su propia naturaleza tienen una eficacia limitada en el espacio y en el tiempo10. Todo ordenamiento jurídico contiene normas que surgen en un determinado momento y, que, tal y como sucede con cualquier otra realidad humana, se extinguen o desaparecen en otro determinado momento temporal11.
Su fuerza obligatoria la adquieren al concluir el período de "vacatio legis", que marca el momento de su entrada en vigor, y la pérdida de su validez se deberá a caducidad o derogación. La caducidad se produce por el transcurso del tiempo que la propia ley establece para su vigencia12 o por tener un objeto determinado y tran-sitorio13. La derogación presupone la existencia de una ley posterior, de igual o superior rango, que regule la misma materia. Podrá ser expresa cuando el legislador señale directa y nominalmente las normas que deroga, o tácita cuando una nueva ley resulte incompatible con la anterior. "Lex posterior derogat anterior".
En muchos casos, la pérdida de validez de una norma no impedirá que los actos realizados a su amparo puedan seguir produciendo consecuencias jurídicas. Surge entonces un conflicto entre dos leyes, la antigua y la nueva, y habrá de determinarse cuál de entre ellas deberá aplicarse y en qué grado, dando lugar a lo que la doctrina denomina "Derecho transitorio", y los alemanes conocerán como "Derecho intertemporal"14. Las conocidas como "disposiciones transitorias" tienen por objeto regular el tránsito -de ahí su denominación- de una a otra norma, limitándose a ordenar cuál de ellas debe aplicarse.













2.5 PERSONA Y PERSONALIDAD


PERSONA

Persona es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Se las clasifica en personas de existencia visible o físicas (ser humano) y personas de existencia ideal o jurídica (como las sociedades, las corporaciones, las fundaciones, el Estado y otras).
Para Tirso Clemente "persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones" Nuestro Código Civil en su Parte General se refiere en todo un capítulo a la persona natural como sujeto de la relación jurídica y sus cuestiones esenciales, pero sin partir de una definición, al menos mínima, de ella, lo cual hubiese sido muy loable hacer en esta parte del Código.


PERSONALIDAD



En Roma, hombre y persona no eran equivalentes, pues no todos los hombres tenían personalidad, como el ejemplo ya mencionado de los esclavos. En el derecho moderno la personalidad no está ligada a la posición de ninguna cualidad, y se le considera como una emanación de la propia naturaleza humana.
Según Tirso Clemente, "por personalidad ha de entenderse el atributo consustancial del ser humano que consiste en la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Se es persona; se tiene personalidad.
Al hablar de personalidad, nos referimos a la susceptibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Ella es siempre la misma, no sufre alteración alguna, ni por el paso del tiempo, ni ante determinadas circunstancias.




2.6 CLASES DE PERSONAS (FÍSICAS Y MORALES)

PESONA FISICA
Es el ser humano, hombre o mujer. El derecho moderno no admite la posibilidad de la existencia de una persona que carezca de la capacidad jurídica en abstracto. La institución de la esclavitud, que reducía al hombre a la condición de cosa, ha desaparecido felizmente.
ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FISICAS
Las personas físicas o seres humanos, tienen los siguientes atributos:
Capacidad, Estado Civil, Patrimonio, Nombres, Domicilio, Nacionalidad, los atributos mencionados son constantes y necesarios en toda persona física
La personalidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se extingue con la muerte, pero desde el momento en que un ser humano es concebido entra bajo la protección de la ley Art.l8 Codico Civil.Una persona física es aquella que asume el riesgo y dirige la empresa.Tipos de personas físicas:
* Empresario Individual * Comunidad de Bienes * Sociedad Civil


PERSONAS MORALES
Podemos decir que son todas aquellas entidades formadas para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a las que el derecho reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones.
El fundamento de las personas morales se encuentra en la necesidad de su creación para el cumplimiento de fines que el hombre, por si solo con su actividad puramente individual, no podría realizar de manera satisfactoria, y en la inclinación natural que siente de agruparse con sus semejantes.
Son personas morales La Federación, los Estados, Los Municipios, y las demás instituciones de carácter público reconocidas legalmente, las sociedades civiles y mercantiles, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las sociedades cooperativas y socialistas, las asociaciones y fundaciones temporales o perpetúas constituidas para algún fin o por algún motivo de utilidad pública y particular.
También todas aquellas distintas a las enumeradas, que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueran desconocidas por la ley. (Art. 22 Frac. I, II, III, IV; V, VI, del Código Civil)
Las personas Morales tienen los mismos atributos que la Físicas, salvo el del estado, Capacidad, Patrimonio, Denominación o razón Social, Domicilio, y Nacionalidad. Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideran Personas Morales:• Las Sociedades Mercantiles • Los Organismos Descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales • Las Instituciones de Crédito • Las Sociedades y Asociaciones De acuerdo con el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, están obligados a su pago las Personas Morales en los siguientes casos:• Personas Morales residentes en México respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.• Personas Morales residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. Esto significa que únicamente los ingresos obtenidos del establecimiento en México, serán gravables para el Impuesto sobre la Renta.• Los residentes en el extranjero, respecto a los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en el territorio nacional, cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en el país, o cuando teniéndolo, estos ingresos no sean atribuibles a éstos. Significa que serán gravados por el Impuesto sobre la Renta los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en México, aunque no tengan establecimiento permanente en él o base fija.


2.7 ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES

NOMBRE.- Es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales. el nombre civil se compone del nombre propio ( Juan, Pedro, Antonio etc.) y del nombre de familia o apellidos ( Rodríguez, Moreno , González etc).
E nombre como atributo de la personalidad es, en términos generales, inmutable, el nombre se encuentra protegido por el derecho y en este sentido se dice que toda persona tienen derecho al nombre , como lo establece el código civil que dispone que en el acta de nacimiento de la persona física deben constar, necesariamente , el nombre y apellidos Art.58.Código Civil.
DOMICILIO.-El domicilio de la persona física es el lugar en que reside con el propósito de establecerse en el, a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. El Código Civil presume el propósito de establecerse en un lugar de las circunstancias de que se resida en él por más de seis meses.
El domicilio completa la identificación de la persona, que el apellido contribuye a asegurar, lo mismo que todo individuo tienen un nombre y un apellido, debe tener un a sede legal en la cual se le ha de considerar siempre presente, aun cuando se hecho se encuentre momentáneamente alejado de ella.
Existen tres tipos de domicilio:- el voluntario, el legal, y convencional, según el sistema jurídico. Domicilio voluntario:- es aquel que la persona elige y puede cambiar a su arbitrio.
Domicilio Legal:- de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Domicilio convencional: es aquel que designa alguna autoridad para el cumplimiento de determinadas obligaciones, estas facultadas por el Código Civil.
EL ESTADO:- Al que se alude generalmente con la calificación de CIVIL, es el conjunto de las cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos.
El estado es una relación, jurídica.(y, por lo mismo fuente de derechos y deberes jurídicos), de tal modo inherentes a la persona que no puede cederse ni trasmitirse por lo que las cuestiones que a ella se refieren n o pueden ser objeto de compromiso o transacción.
Ofrece dos aspectos:- como estado de familia y como estado de nacionalidad .En relac ión con el primero, las personas pueden ser padres, hijo, esposas, maridos, hermanos, etc, en relación con el segundo pueden ser nacionales o extranjeras.
PATRIMONIO:-Es el conjunto de bienes o riquezas que corresponden a una persona o familia y están regulados en el libro primero , titulo noveno del patrimonio de la familia, capitulo único artículos del 633 al 659 del código Civil del Estado de Tamaulipas..
NACIONALIDAD.-Son mexicano por nacimiento los que nazcan en territorio de la Republica Mexicana, sea cual sea la nacionalidad de sus padres.
Las personas Morales tienen los mismos atributos que la Físicas, salvo el del estado, Capacidad, Patrimonio, Denominación o razón Social, Domicilio, y Nacionalidad.
Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración ( Art. 29 Código Civil. ).
NACIONALIDAD:- son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal( no basta que una persona moral se constituya de acuerdo a las leyes de determinado estado sino radica en su territorio ) cumplidos estos requisitos tendrán la nacionalidad mexicana

2.8 HECHO Y ACTO JURÍDICO




Se denomina hecho jurídico en sentido amplio a un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del derecho, es decir, se modifican ciertos estados jurídicos iniciales desde el punto de vista legal.
Una norma jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho, para posteriormente regular las consecuencias que ello tiene en el área del derecho. El presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico.] Es importante distinguir, dentro de los hechos jurídicos en sentido ámplio, los llamados actos jurídicos y los hechos jurídicos en sentido estricto. Un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos
Es habitual que en derecho procesal se establezca que una sentencia judicial explique dos aspectos: hechos jurídicos que se entienden probados, y fundamentos de derecho a aplicar a tales hechos. Así, el fallo o sentencia vendrá fundamentado por estas dos categorías.
Ejemplos de hechos jurídicos:
La muerte
La promulgación de una Ley.
Una declaración de guerra.
Una catástrofe natural.
Ejemplos de hechos jurídicos que además son actos jurídicos:
La comisión de un delito.
La firma de un contrato.
El otorgamiento del consentimiento matrimonial.

El acto jurídico es siempre un hecho humano, voluntario y lícito, y su característica principal es que tiene como fin inmediato producir efectos jurídicos. 944: “Son actos jurídicos los actos voluntarios, lícitos, que tengan x fin inmediato, establecer entre personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Para que un acto sea considerado voluntario debe reunir condiciones internas (discernimiento, intención y libertad) y condiciones externas (forma de manifestar la voluntad).
Condiciones internas
Discernimiento: es la facultad que permite a la persona apreciar y saber lo que está haciendo, de modo tal que le sea posible comprender el significado y alcance de sus actos.
Las causas que afectan el discernimiento son:
- Edad: los menores sólo tienen discernimiento después de los 10 años para los actos ilícitos y de los 14 para los actos lícitos.
- Demencia: sus actos son realizados sin discernimiento, salvo que hayan tenido un intervalo de lucidez.
- La privación accidental de la razón: x causas pasajeras se hallan privadas temporalmente del discernimiento.
Intención: consiste en el propósito de realizar el acto. Afectan la intención el error, la ignorancia y el dolo.
- Error: tener una falsa noción sobre un determinado punto. La persona cree que sabe algo pero es un saber equivocado.
- Ignorancia: ausencia completa de conocimiento.
- Dolo: cuando un hombre, por medio de cualquier astucia, artificio o maquinación, induce a otra persona a la realización o ejecución de algún acto.
Libertad: posibilidad del hombre, de decidir o elegir por sí mismo la realización de sus actos. La libertad se ve afectada por la fuerza y la intimidación.
Condiciones externas
Para que un acto sea considerado voluntario es necesario que la voluntad sea manifestada por hechos exteriores que demuestren su existencia.
913: “Ningún hecho tendrá carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”.

2.9 SANCIONES, NULIDAD E INEXISTENCIA

La nulidad es una situación genérica de invalidez del acto juridico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayendose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. acto administrativo o judicial.
Antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces. Por ello, la declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad).
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:
Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces.
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley.
Hay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción más grave que se puede imponer a un acto jurídico. Por lo tanto los órganos jurisidiccionales son muy estrictos a la hora de interpretar estas causas.
Se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica (ley o reglamento). Dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, pueden haber sanciones penales o penas; sanciones civiles; y sanciones administrativas.
Sin embargo, habitualmente la referencia a una sanción se hace como sinónimo de pena pecuniaria, es decir, una multa o, al menos, para penas leves (por ejemplo, prohibiciones para ejercer cargos). Por el mismo motivo, comúnmente se suele relacionar la expresión sanción con la Administración pública (sanciones administrativas) y el término pena se deja para el ámbito del Derecho penal.
En segundo lugar, se llama sanción al acto formal mediante el cual el jefe de Estado da su conformidad a un proyecto de ley o estatuto. En España, por ejemplo, el Rey sanciona las leyes aprobadas por las Cortes Generales. Y por extensión, además, se denomina sanción a la aprobación o autorización de cualquier acto jurídico. Así, por ejemplo, en Argentina, la sanción es el acto formal mediante el cual el Congreso da fuerza de ley a una norma. En Chile, el Presidente de la República a través de la sanción, da su conformidad al Proyecto de Ley, presentado por las respectivas Camaras de Senadores y Diputados, para dicho acto, el Presidente cuenta con una herramienta denominada Veto, con la cuál podrá Vetar el Proyecto de Ley.
Por último, desde un punto de vista de Derecho internacional, las sanciones son las medidas económicas, diplomáticas o militares que un estado toma de forma unilateral para presionar a otro en una negociación o para el cumplimiento de obligaciones internacionales.
La inexistencia es una figura doctrinal que determina la plena ineficacia del acto jurídico que carece de alguno de los elementos esenciales impuestos por la norma. Excluye incluso la mera apariencia del acto o negocio jurídico, pues carece de cualquiera de los elementos esenciales propios del primero, ya sea el consentimiento, el objeto, la forma, la causa (en los ordenamientos que contemplen este último elemento) u otro. Un ejemplo de inexistencia sería un contrato de compraventa en el que las partes contratantes no hayan dado su consentimiento, sin cosa vendida, o sin precio.
Los juristas partidarios de la categoría argumentan que estos supuestos actos aparentan ser jurídicos pero no lo son, no por un vicio inherente en los elementos esenciales sino por la inexistencia de ellos. Esto trae aparejada la falta de efectos jurídicos, es decir, no se pueden imputar consecuencias a algo que no tiene existencia jurídica.
Por el contrario, los detractores de la figura concluyen que debido a la escasa trascendencia práctica, y la indeterminación de la frontera entre nulidad e inexistencia, no es conveniente contemplar esta última como una categoría distinta a la nulidad radical.
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TEMA 3.- Las Obligaciones
3.1 Fuentes de las Obligaciones
En el desarrollo del presente trabajo abordaremos el tema de las fuentes de las Obligaciones, de cómo un sujeto puede llegar a vincularse a otro, y que esta relación tenga una relevancia jurídicamente válida.
En el Primer Capítulo, se esbozan las tradicionales fuentes de las obligaciones, originadas aún en el Derecho Romano, establecidas en las Institutas de Justiniano, que enumeraría la cuatripartita clasificación, asumiendo como fuente de las obligaciones al contrato, el delito, el cuasicontrato y el cuasidelito, que regulaban las relaciones en el derecho privado, es decir las relaciones entre los particulares.
El tratadista Robert Joseph Pothier, en su libro Tratado De Las Obligaciones, instituiría también como fuente de las obligaciones a la Ley que regulaba las relaciones en el derecho publico, es decir las relaciones entre el estado y el individuo particular. Consolidándose como fuente de las obligaciones estas cinco instituciones.
La normativa sustantiva de muchos países en la actualidad, han asumido esta clasificación tradicional, estados como Francia, España, Chile entre otros. Que sin embargo por la constante dinamicidad del derecho, producto del avance científico y tecnológico en el que se sumerge la humanidad llega hacer insuficiente estableciéndose nuevas formas de generar obligaciones.
En el Segundo Capitulo se aborda la clasificación de las fuentes de las obligaciones en el Código Civil Peruano, que difiere de la clasificación tradicional, un gran salto sin duda en el establecimiento de las nuevas fuentes de las obligaciones.
El código civil desarrolla en el Libro VII Las Fuentes de las Obligaciones. Así se tiene: Contrato, Promesa Unilateral, Gestión de Negocios, Enriquecimiento Sin Causa, y la responsabilidad Extracontractual.
Dando énfasis en el desarrollo de una de las instituciones fundamentales generadoras de obligaciones, como son los contratos su importancia y clasificación esbozada por diversos tratadista.

3.2 Clasificación de las Obligaciones
.ConceptoLa obligación en un sentido amplio, es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir , o a favor de un sujeto que ya existe.La obligación en sentido estricto o restringido, es la necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial , a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a existir, y si existe, aceptar.
2. FuentesEn el campo de la obligación se habla de fuentes para designar el manantial de donde brotan el derecho de crédito o la obligación.Se puede sentar como principio, el que toda obligación, tiene su fuente en el hecho jurídico en su doble división de: acto y hecho jurídico en estricto sentido.Pero el hecho jurídico aunque es en realidad el manantial primero y básico tiene a su vez distintos sectores definidos. Las fuentes particulares que considera el Código son:
1. Contrato: es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones.
2. Declaración unilateral de voluntad: es la exteriorización de voluntad sancionada por la ley: a) que implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse en aptitud e cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial, a favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir, o si ya existe, aceptar la prestación ofrecida; o b) con la cual hace nacer a favor de una persona determinada, un derecho, sin necesidad de que esta acepte; o finalmente c) con la cual extingue para si un derecho ya creado a su favor.
3. Enriquecimiento ilegitimo (que en realidad no es fuente autónoma) y su apéndice pago de lo indebido: es el acrecentamiento sin causa que obtiene una persona en su patrimonio, económico o moral, en determinamiento de otra persona.
4. Gestión de negocios: es un derecho jurídico en sentido estricto, en virtud de la cual una persona que recibe el nombre de gestor, se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con animo de obligarlo, y sin ser su representante por mandato de la ley o por convenio, o por acto unilateral de poder.
5. Hechos ilícitos: es toda aquella conducta humana culpable, por intención o por negligencia, que pugna con un deber jurídico en sentido estricto, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes de un convenio.
6. Responsabilidad objetiva: es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra persona, llamada acreedor que le puede exigir, la restitución de una situación jurídica al estado que tenía, y que le causa un detrimento patrimonial , originado por: a) una conducta o un hecho previsto por la ley como objetivamente dañoso; b) el empleo de un objeto que la ley considera en si mismo peligroso, o c) por la realización de una conducta errónea, de buena fe.
3.3 Efecto de las Obligaciones
Las obligaciones se pueden clasificar en Obligaciones de Derecho internacional y Obligaciones de Derecho interno, pero la clasificación que tiene mayor relevancia es esta:a)Obligación civil. Es la que se genera por una obligación entre personas, que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Así, será civil la obligación derivada de un contrato de los que tipifica el código; la derivada de una declaración unilateral de voluntad, la surgida de una gestión de negocios, etc.b)Obligación mercantil o comercial. Es la que se genera por una relación entre personas que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en las leyes mercantiles, o aquella conducta que intrínsecamente la considera la ley como mercantil o comercial sin importar la persona que la realiza.Este es sin duda, un criterio un tanto arbitrario , pues resulta en ocasiones difícil distinguir una obligación civil de una mercantil. Tanto las obligaciones civiles como las mercantiles, participan de los mismos elementos estructurales como son: 1) sujetos (acreedor y deudor); 2) relación jurídica; y 3) objeto.Es posible distinguir la obligación civil de la mercantil si se parte de la caracterización del acto de comercio, se puede afirmar que es obligación mercantil la que se derive de un acto de comercio, y civil la que se deriva de un acto civil, para eso, resulta necesario saber que es el acto de comercio.c)Obligación mixta. En ocasiones al celebrarse un acto que no es intrínsecamente mercantil, una de las partes es comerciante y la otra es un civil o particular. En este caso, los elementos personales de la obligación, tienen diversa categoría: uno es comerciante y el otro civil.La obligación mixta es pues, la que se deriva de una relación surgida entre dos o más personas, en la cual una de ellas realiza una conducta de aprovechamiento personal del objeto de la misma relación, y la otra verifica una conducta de intermediación en el cambio.En esta manera resulta lo que puede llamarse una obligación mixta civil-mercantil.
TransmisiónLo normal es que una obligación se exija y cumpla por los que la crearon; pero hay ocasiones en que puede ser cumplida por persona diversa al que la creó, y exigida también por persona diversa a la que le dio vida , ya porque así se convenga, ya porque la ley lo determine.El sistema jurídico mexicano, admite varias formas que permite transmitir la obligación, y estas son:a)Cesión de Derechos: es el acto de transferencia de una cosa o de un derecho, y por lo mismo habrá cesión siempre que una persona transmite a otra un derecho de cualquier índole, real, personal o de otro tipo.b)Subrogación: evoca la idea de una sustitución , la cual puede ser de una cosa por otra o una persona por otra. c)Asunción o cesión de deuda: es un acto jurídico de tipo contrato, en virtud del cual una persona a la que se le llama "credente" y que es deudora en otro acto jurídico diverso, transmite la deuda que tiene frente a su acreedor en el otro acto, y con la autorización de este, a otra persona a la cual se designa como "transmisionario".d)Gestión de negocios: una persona que recibe el nombre de gestor se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con animo de obligarlo, y sin ser su representante ni por mandato de ley ni por convenio.e)Adjudicación: es el acto jurídico unilateral, de autoridad del estado, por el cual este, hace ingresar a su patrimonio, o al de otra persona, un derecho patrimonial pecuniario, real, personal o de otra índole, y que era antes titularidad de otra persona, mediante un procedimiento establecido en la ley.f)Tradición: es la entrega real, jurídica o virtud de un bien, que hace su poseedor a otra persona, se produzca o no la transferencia de la posesión a título de dominio, del referido bien.
ExtinciónEl derecho personal es perecedero, de ahí que, si la obligación es producto de la voluntad de los seres humanos, tiene también un fin, tiene un término de vida, sea cual fuere la especie que de la misma se considere.Cabe decir que lo normal es que un derecho de crédito se cumpla, y al cumplirse con el objeto de ese derecho de crédito, éste se extingue; también lo normal es que, sea el deudor en el derecho de crédito, el que paga la prestación debida, y paga el objeto debido.Sin embargo hay ocasiones totalmente diferentes, en donde el acreedor no recibe el cumplimiento de su derecho, esto puede suceder por su propia voluntad, o porque la ley lo determina, o bien porque el mismo acreedor extingue su derecho ante la conducta ilícita que asume su deudor, o bien finalmente porque el acreedor estima conveniente y prudente, poner fin a su derecho de crédito.Entre los dos casos extremos anteriores, hay situaciones intermediasen donde el acreedor recibe menos de lo que se le debe, ya sea porque él así lo quiere o ya sea porque la ley así lo dispone, o bien hay casos en que el acreedor recibe en pago un objeto diverso del que se le debía originariamente.
Las formas de extinguir el derecho de crédito son las siguientes:a)Pago. La obligación se paga cumpliéndola, y por lo mismo si el objeto de la obligación consiste en dar una cosa, se paga dando la cosa, si es el objeto una prestación de hacer, se paga haciendo, y por último, si el objeto es de no hacer, se paga no haciendo, absteniéndose.b)Término resolutorio. Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la extinción de una obligación.c)Condición resolutoria. Es resolutoria la condición cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si está nunca hubiera existido.d)Resolución. Es un acto jurídico por el cual: 1) se priva de sus efectos, total o parcialmente para el futuro, a un acto jurídico anterior , plenamente valido, y 2) los efectos pasados de este, siendo lícitos, pueden o no quedar subsistentes según la naturaleza del acto, o la voluntad de las partes.e)Novación. Es el convenio Latus Sensu, solemne, celebrado entre dos o más personas que guardan entre si el carácter previo de acreedor y deudor, y en ciertos casos interviene un tercero , y por el cual extinguen el derecho de crédito convencional que los liga, y los sustituyen, con animo de novar por otro que difiere del extinguido en uno de sus elementos de existencia.f)Confusión. Es el acto de virtud del cual las calidades de acreedor y deudor de un solo derecho de crédito, se reúnen en una sola persona.g)Renuncia de los derechos. Es el acto jurídico unilateral de dimisión o dejación voluntaria de un derecho de índole patrimonial.h)Remisión. Es el acto jurídico por el cual el acreedor dimite voluntaria y unilateralmente al derecho de exigir, total o parcialmente a su obligado-deudor, el pago de la prestación debida.i)Compensación. Se entiende como la forma admitida o que establece la ley , en virtud de la cual se extinguen por ministerio de la ley dos deudas, hasta el importe de la menor, y en las cuales los sujetos titulares reúnen la calidad de acreedores y deudores recíprocamente.j)Dación en pago. Es un convenio en virtud del cual un acreedor acepta recibir de su deudor, por pago de su crédito, un objeto diverso del que se le debe.k)Concurrencia y prelación de acreedores. Es la reunión de los acreedores o titulares de derechos de crédito, en contra de un mismo deudor, para determinar a cuales de esos acreedores y en que orden, se les deben pagar sus créditos con los bienes de su común deudor, cuando este cayo en insolvencia.l)Transacción. Es un convenio por el cual las partes haciendo se reciprocas concesiones, terminan una controversia, o previenen otra.
3.4 Transmisiones de las ObligacionesEl contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El contrato crea derechos reales o personales, o bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos distintos. El contrato no puede referirse ni a la creación ni a la transmisión de derechos no patrimoniales. En los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no solo hay derechos personales, sino también reales. Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales, otros que crean derechos reales y personales, y puede haber contratos que exclusivamente tengan el objeto dar nacimiento a derechos reales.
Estudio particularContratos unilaterales u bilaterales. El contrato unilateral es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte y derechos para la otra. El contrato bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes.Contratos onerosos y gratuitos. Es oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.
No es exacto que todo contrato bilateral sea oneroso y todo contrato unilateral sea gratuito.
Los contratos onerosos se subdividen en:a)Conmutativos. Cuando los provechos y gravámenes son cierto y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.b)Aleatorios. Cuando los provechos y gravámenes dependen de una condición o término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o el término.Contratos reales y consensuales. Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Cuando se dice que un contrato es consensual, en oposición a real, simplemente se indica que no se necesita la entrega de la cosa para la constitución del mismo.Son contratos consensuales en oposición a reales, todos los que reglamenta nuestro derecho respecto a prestaciones de cosas.Contratos formales y consensuales. Son contratos formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa.El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o a la escritura.Contratos principales y contratos de garantía o accesorios. Los principales son aquellos que existen por si mismos, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la existencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.Contratos instantáneos y de tracto sucesivo. Los instantáneos son los contratos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto; y los de tracto sucesivo son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado.
Diferencia entre convenio y contratoEl convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos.Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una distinción entre contratos y convenios en sentido estricto: al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto, le corresponde la función negativa de modificar o extinguir esos derechos y obligaciones.
3.5 Formas de Extinción de las ObligacionesSe denomina causas de extinción de las obligaciones a los distintos hechos o negocios por virtud de los cuales deja de existir la obligación. En general son causas de extinción todas aquellas que ponen fin a la relación obligatoria ya constituida bien mediante el cumplimiento o por algún modo de satisfacción del acreedor o bien sin que el acreedor llegue a ser satisfecho.
Entre los medios de extinción de las obligaciones :
a) Voluntarios : El pago o cumplimiento, la consignación, la sustitución en el cumplimiento (que es la compensación, la novación y acción en pago). El acuerdo de las partes ya sean simultáneas al nacimiento de la obligación, ejemplo (plazo a término o condición resolutoria) o bien que sea posterior al nacimiento de la obligación (mutuo disenso), desistimiento unilateral y la remisión de la deuda.
b) Involuntarios : Los que afectan a los sujetos que son la muerte de los contratantes y la confusión.
Los que afectan al objeto, que son pérdida o imposibilidad sobrevenida. Cuando se extingue la obligación, porque no se ejercita se trata de prescripción.
El Código Civil no ejercita los modos de extinción de las obligaciones. Pero el Articulo 1156 CC enumera como se extingue una obligación.
Articulo 1156 CC : Las obligaciones se extinguen :
Por el pago o cumplimiento.
Por la condonación de la deuda.
Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
Por la compensación.
Por la novación.
3.- La remisión o condonación de la deuda.
Es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. La condonación es perdonar esa deuda, será el acreedor quien la perdone.
Articulo 1187 CC : La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas ( son hechas en vida que perjudican la legítima). Las condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.
Hay tres partes en la herencia :
- Legítima, que es para el cónyuge, hijos...
- Mejora, que puede ser para hijos, descendientes, etcétera.
- Tercio libre, se puede dejar a quien se quiera.
Articulo 636 CC : No obstante lo dispuesto en el articulo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa, en todo lo que exceda de esta medida.
En cuanto al origen de la condonación, viene del Derecho Romano, se recogió luego en las partidas con el nombre de "quitamento"
La doctrina discute si las condonaciones es un acto unilateral o bilateral. Si se trata de una renuncia del acreedor a su crédito o si se trata de una convención, de un acuerdo de voluntad.
Algunos autores dicen que tiene carácter convencional porque el acreedor por si solo, lo único que puede hacer es abstenerse de reclamar la deuda, pero que para que haya una extinción anticipada será necesario un acuerdo de voluntades.
Otros autores entienden que una vez que nace la obligación lo esencial de la condonación descansa en la voluntad del acreedor.
El autor CASTAN, dice que se trata de un acto bilateral, porque el Articulo 1187 CC remite a las normas de la relación, la donación para que se produzca se requiere la aceptación del donatario.
La condonación puede ser total o parcial, según se refiera a toda o parte de la deuda y puede ser también expresa o tácita según se manifieste por una declaración formal del acreedor, o tácita si se manifiesta por circunstancias de puro hecho. También puede judicial y extrajudicial según se otorgue el concurso de acreedores estará regida por las normas de la LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL, o bien se otorgue en actos que son ajenos a la intervención judicial.
Forma
Puede ser expresa Articulo 1187 CC.
Además cuando es expresa según el Articulo 1280 CC, deberá constar en escritura pública la condonación de deudas de carácter hipotecario que figure en escritura pública y al menos en documento privado, la condonación de deudas de cuantía superior a 1500 pesetas, Articulo 629 CC : La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.
También puede ser tácita, el Código Civil establece dos presunciones de condonación :
1.- Articulo 1188 CC : La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenia contra el segundo. Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.
El segundo párrafo del art.1188 CC, según la doctrina está mal redactado, lo que pretendía decir el CC : Presunción es que si perdonar la deuda suponía acatar la legitima, esa condonación de la deuda queda sin efecto.
Pero si el acreedor quiere dejarla sin efecto, el deudor podrá sostener la renunciar probando que tiene ese documento, porque pagaron la deuda, estaríamos en un presunto de pago, no en una condonación.
El segundo párrafo del art.1188 CC, establece una anomalía respecto a la presunción del primer párrafo, porque establece que al tener el deudor en su poder el documento justificativo del pago, se pagó la deuda, por eso, este segundo párrafo no se refiere a un supuesto de condonación ni a la presunción de condonación sino a una simple extinción de pago.
2.- Articulo 1191 CC : Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada , después de entregada a beneficio de inventario.
Requisitos
Como señala el Articulo 1187 CC, tanto la condonación expresa como la tácita están sometidas a las reglas de las donaciones inoficiosas y contra ella cabe ejercitar la acción de reducción.
Efectos
La condonación de la obligación accesoria deja subsistente la principal y que por lo demás los efectos son los mismos del pago.
4.- La confusión.
Se llama confusión a la reunión, en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor, Articulo 1192 CC : Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de titulo de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.
Requisitos para la confusión
1.- Articulo 1193 CC : La confusión que recae en la persona del deudor o acreedor principal aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.
2.- Articulo 1192 CC ; la confusión tiene que ser completa y definitiva. No se produce cuando la herencia se aceptó a beneficio de inventario.
El Articulo 1123 CC, dice cuales son los beneficios del heredero a beneficio de inventario. Cuando una persona es heredero se subroga como si fuera la persona fallecido en derechos y obligaciones.
Efectos
Son la extinción de la obligación, que puede ser total o parcial, Articulo 1194 CC : La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.
La confusión extingue también las obligaciones accesorias, porque la obligación accesoria no podría subsistir sin la principal (la confusión que recae en el acreedor y deudor principal aprovecha a los fiadores lo que se realiza en cualquiera de estos no extingue la obligación. Extinción obligación principal supone la extinción obligatoria accesoria, pero la extinción accesoria no supone la extinción de la obligación principal, Articulo 1193 CC.
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TEMA 4: LOS CONTRATOS Y SOCIEDADES CIVILES
4.1 DEFINICION
El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o trasmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios.
El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes mas fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre.
El hecho de que la voluntad de las partes constituya el elemento fundamental de las convenciones, de donde se sigue que la convención forma ley entre las partes, y las obligaciones conforme a las disposiciones que contiene, este principio es reconocido por los romanos como de derecho natural, y por lo tanto admiten que toda convención no reprobada, hace nacer una obligación natural entre las partes contratantes, pero para que la obligación tuviese fuerza ejecutoria en el derecho de los quirites, era preciso que además tuviese una causa civil. Estos eran los contratos (contractus).
Para dar una definición bien completa de contrato, podemos decir :
"Es la convención que tiene una denominación especial (ej. Compra venta, locación, etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ej. La transmición de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una acción".
4.2 CLASIFICACION
Contratos bilaterales, los que las partes se obligan en forma recíproca y unilaterales aquellos en los que la obligación recae únicamente en una de las partes.Onerosos la prestación de una de las partes tiene como contrapartida otra prestación y gratuítos se fundan en la liberalidad (no hay en el derecho mercantil).Consensuales cuando se perfecciona en el momento en que las partes prestan su consentimiento y reales la perfección se da siempre y cuando se entregue la cosa objeto del negocio.Nominados e innominados.Principales cuando surte efectos por sí mismos y accesorios cuando dependen de la existencia de otro.
Conmutativos las partes están sabidas desde que se celebra el contrato de cual es la naturaleza y alcance de sus prestaciones y aleatorios las prestaciones dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Típicos cuando la ley lo estructura en sus elementos esenciales y atípicos cuando no lo contempla la ley específicamente.
Formales o solemnes y no formales.Condicionales las obligaciones que genera se sujetan a una condición suspensiva o resolutoria y absolutos cuando su eficacia no está sometida a una condición.
Instantáneos cuando se consuma o cumple de una sola vez en el tiempo y sucesivos o de tracto sucesivo cuando se van cumpliendo las obligaciones dentro de un término o plazo que se prolonga después de celebrado el contrato.
4.3 TIPOS DE SOCIEDADES CIVILES
Concepto de la Sociedad Civil
Convenio celebrado entre dos o más socios, mediante el cual aportan recursos, esfuerzos, conocimientos o trabajo, para realizar un fin lícito de carácter preponderantemente económico, sin constituir una especulación mercantil, obligándose mutuamente a darse cuenta.
Características de la Sociedad Civil:
Contrato bilateral o plurilateral.
Bilateral cuando intervienen dos socios, plurilateral cuando intervienen más de dos.
Contrato oneroso.
En virtud de que los socios reciben provechos y gravámenes recíprocos, sin constituir una especulación comercial.
Contrato formal.
Supuesto que el contrato de sociedad civil deba formularse ante notario público.
Atributos de la Sociedad Civil:
Nombre (Razón Social o Denominación.
Razón Social - Manuel Ruiz y Cía., Sociedad Civil
Denominación Social – club Deportivo Alfa, SC.
Domicilio.
Lugar geográfico en que una sociedad civil reside para los efectos legales correspondientes.
Patrimonio. Que se forma con la aportación que realizan los socios de la sociedad civil, pudiendo ser en efectivo o en especie.
Capacidad de Goce.
Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil.
Capacidad de Ejercicio.
Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil cuando ha cumplido con todos los requisitos formales, tales como que el contrato sea por escrito, que se protocolice ante Notario Público, que se inscriba el acta protocolizada en el Registro Público de Sociedades Civiles.
Capacidad Procesal
Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil, al inscribirse el contrato en el
Registro de Sociedades Civiles.
*Órganos de la sociedad civil:
1.Órgano Supremo
2.Órgano Representativo
3.Órgano de Control
1. El Órgano supremo
Está representado por la asamblea de socios.
La asamblea de socios se reunirá cuando menos una vez al año, o en la época fijada en los estatutos de la sociedad civil, o bien cuando citen a asamblea cuando menos el 5% de los socios; si no lo hicieran, lo podrá hacer el juez civil, a petición de cuando menos el 5% de los socios.
La asamblea de socios resuelve los asuntos contenidos en la Orden del Día de la convocatoria correspondiente; las votaciones generalmente se toman por mayoría de votos. Ahora bien, cada socio gozará de un voto en las Asambleas Generales, a excepción de las decisiones en que se encuentre directamente interesado en forma personal, su cónyuge, ascendiente, descendientes, parientes colaterales dentro del segundo grado.
2. El Órgano representativo
Es el que se encarga de la administración de la sociedad, es decir; se encarga de la gestión de los negocios sociales, y puede conformarse por:
Todos los socios.
Alguno o algunos de los socios.
Persona o personas extrañas a la sociedad civil.
Las decisiones del Consejo de Administración, generalmente son tomadas por mayoría de votos.
El nombramiento de los socios administradores, se hará constar en acta de asamblea general de socios; el nombramiento no podrá revocarse sin el consentimiento de la mayoría de socios, a excepción de dolo, culpa o inhabilidad judicial.
Los socios administradores, por lo regular, necesitan autorización expresa en acta de asamblea general de socios, para vender los bienes de la sociedad; para empeñar los bienes sociales, gravarlos, hipotecarlos; para tomar créditos de importancia relativa.
Responsabilidad de los Socios
Responsabilidad subsidiaria:
Primero se deberá recurrir a la sociedad civil, y si se agota su patrimonio, entonces, acudir a los socios administradores.
Responsabilidad solidaria:
Cualquier socio administrador responde del importe total de las obligaciones sociales.
Responsabilidad ilimitada:
Los socios administradores, responden de las obligaciones sociales, hasta con su patrimonio particular.
3. Órgano de Control
La vigilancia de la sociedad civil, corresponde al Órgano de control o consejo de Vigilancia o Interventor de la sociedad.
El nombramiento puede recaer en todos los socios no administradores, en alguno o algunos socios no administradores, o bien, en persona o personas ajenas o extrañas a la sociedad, generalmente profesionales.
La actividad de este consejo, se circunscribe a "vigilar los actos de los administradores, en cuanto al desempeño de su cargo, informando previo dictamen, cuando menos una vez al año, al Órgano Supremo o Asamblea General de Socios".
Tanto el nombramiento, facultades, restricciones, revocación, etc., deben constar por escrito en Acta de Asamblea General de Socios, protocolizarse ante notario público en inscribirse en el Registro correspondiente
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TEMA 5.- Derecho Mercantil
5.1 Concepto del Derecho Mercantil
El Derecho mercantil (o Derecho comercial) es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos es el comercio libre.
En la mayoría de las legislaciones, una relación se considera comercial, y por tanto sujeta al Derecho mercantil, si es un acto de comercio. El derecho mercantil actual se refiere a estos actos, de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema objetivo); sin perjuicio de ello, existen ordenamientos jurídicos en que el sistema es subjetivo, en base a la empresa, regulando tanto su estatuto jurídico, como el ejercicio de la actividad económica, en sus relaciones contractuales que mantienen los empresarios entre ellos y con terceros.
El Derecho comercial es una rama especial del Derecho privado, mientras el Derecho civil se erige como Derecho común.
5.2 Fuentes del Derecho Mercantil
La palabra fuente nos da la idea de donde emana o brota algo. Para el Derecho Mercantil es el conjunto de medios materiales e inmateriales, que jurídicamente determinan el nacimiento, formación y manifestación del Derecho Mercantil.
1. La Ley: Es el conjunto de principios normativos del que regula la materia comercial. Está representada por:
a. El Código de Comercio: Es la ley comercial por excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley por:
* Las diversas relaciones que disciplina.
* Los instrumentos de que está dotado.
* Ofrecer los criterios suficientes para determinar la naturaleza comercial de otras leyes.
b) Leyes Especiales: Representa a la Ley porque:
* Son complementarias del Código de Comercio.
* Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran insertas en las normativas civiles, ya sea el Código Civil o cualquier otra ley especial, como:
- Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
- Ley de Propiedad Industrial.
- Ley de Mercado de Capital.
- Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
c) Disposiciones del Código Civil: Los casos que no estén especialmente resueltos por el código de Comercio, se aplican a las disposiciones del Código Civil.
2- La Costumbre Mercantil: Es la segunda fuente del Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley.
Jurisprudencia: Tradicionalmente se ha sostenido que es fuente del Derecho Mercantil, al igual que se ha dicho el criterio opuesto. Es toda decisión emanada de un Juez, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los Tribunales.
Principios Generales del Derecho: Son aquellos que recogen las nociones comunes que representan ideas fundamentales de un sistema jurídico en una época determinada y algunos de ellos pueden considerarse de aplicación universal dentro de un grupo de países de las diferentes civilizaciones. En este sentido, se sostiene que cuando existe una laguna en la ley, el Juez acude tradicionalmente a los principios generales del derecho, aplicando un derecho que no tiene como fuente ni la ley, no la costumbre.
5.3 Actos del Comercio
- La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles.
2- La compra, permuta o arrendamiento de títulos de crédito que circulen en el comercio.
3- La compra, permuta o arrendamiento de un establecimiento de comercio.
4- La comisión y el mandato comercial.
5- Las empresas o fábricas de construcciones.
6- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, cafés.
7- Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza como: la producción y utilización de energía eléctrica.
8- Las empresas editoras, tipográficas, librerías, litográficas y fotográficas.
9- El transporte de personas o cosas por vía terrestre, acuática o aérea.
10- El depósito, empresas de suministros, agencias de negocios, empresas de subastas.
11- Las empresas de espectáculos públicos.
12- Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13- Todo lo concerniente a letras de cambio, las remesas de dinero, pagarés, hechas en virtud de un contrato de cambio, aun entre no comerciantes.
14- Las operaciones de Banco, de cambio y de bolsa.
Artículo 3. Actos Considerados Mercantiles: Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
5.4 Sujetos del Derecho MercantilPodemos dividir a los sujetos del Derecho Mercantil en dos: Los comerciantes Individuales y los Comerciantes Sociales (Sociedades Mercantiles)
1.- Comerciante Individual:
1)- concepto:
Es la persona individual que en nombre propio y con fines de lucro por medio de una empresa realiza actos de comercio. Art. 2
2)- Requisitos:
· · Ser hábil para obligarse (art. 6)
· · Ejercer en nombre propio
· · Con fines de lucro
· · Dedicarse a actividades calificadas como mercantiles
3)- Restricciones Legales al Ejercicio del comerciante
· · No puede dedicarse a la actividad de Banca
· · No puede dedicarse a la actividad de Seguro
· · No puede dedicarse a la actividad de Fianza
Ya que para las sociedades que se dedican a esa actividad la ley establece un procedimiento de inscripción especial y un capital esencial.
(4) 2.- Comerciante Social o sociedad mercantil: (Art. 3, 10, 1728 (B))
1)- Concepto
Son las sociedades organizadas bajo la forma mercantil, con calidad de comerciantes, cualquiera que sea su objeto ;y , quienes ejercen en nombre propio y con fines de lucro, cualesquiera actividad que se refiera a la industria dirigida a la producción o transformación de bines y a la prestación de servicios, la banca, seguros y fianzas. Art. 3
2)- CARACTERISTICAS
Ø Ø Se constituye por medio de contrato, el que debe de celebrarse en Escritura Pública, a este contrato se le asignan las siguientes características:
· · Es Real: Ya que para que se perfeccione es necesario que se entregue la cosa objeto del contrato (las aportaciones)
· · Es Principal: Los socios se obligan entre sien una misma posición cualitativa y a veces cuantitativa.
· · Es Onerosa: Se recibe un beneficio como contraprestación del aporte.
· · Es Absoluto: No esta sujeto a condición.
· · Es de Tracto Sucesivo: Ya que es de Ejecución Continuada y sus efectos se prolongan en el tiempo.
· · Es Solemne: Ya que en su celebración deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 1730 del Código Civil y 46 del Código de Notariado, así como el 16 del Código de Comercio, el que obliga a que este contrato conste en Escritura Publica.
5.5 Derechos y Obligaciones de los Comerciantes
CONCEPTO:
Es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor queda sujeta para otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir del deudor.
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES:
Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.- Las obligaciones de dar consisten en la prestación de una cosa, esto es: 1a. En la transacción del dominio de una cosa, 2a. en la enajenación temporal del uso o goce de una cosa cierta. , 3a. en la restitución de una cosa ajena o pago de una cosa debida
Las obligaciones de hacer consisten en la prestación de un hecho, de una actividad, en favor del acreedor.
Las obligaciones de no hacer consisten en la abstención del deudor de realizar determinados hechos.
Puras, condicionales y a plazo.
Conjuntivas y alternativas.
Mancomunadas y solidarias.
Divisible e indivisible.
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:
El cumplimiento consiste en la entrega de la cosa debida o en la prestación del hecho que se hubiere prometido.
Las obligaciones que no tuvieren término fijado por las partes o por la ley mercantil, serán exigibles a los diez días después de contraías.
No se reconocerán términos de gracia o cortesía
Cuando no se haya convenido el lugar en que deba ser cumplida la obligación, deberá serlo en lugar en que según la naturaleza del negocio o la intensión de las partes deba considerar es adecuada al efecto por consentimiento de aquellos o arbitrio judicial.
Si el contrato no se determina con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medida.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:
*LA MORA:
Entendemos por mora el cumplimiento de una obligación el retardo de ese mismo cumplimiento, pero en cuanto constituye una falta del obligado, que produce en su contra las responsabilidades civiles consiguientes.
En caso de mora, el deudor será responsable de los daños y perjuicios que la misma se causen al acreedor.
Si el incumplimiento se refiere a una obligación nacida de un contrato bilateral, el acreedor tendrá derecho de resolver la obligación o exigir su incumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
En los contratos que tuvieren día señalada para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, el día siguiente de su vencimiento.
En los contratos que no tengan día señalado para su cumplimiento, desde el día en que el acreedor le reclama al deudor judicial o extrajudicialmente, ante notario o testigo.
*LA CLÁUSULA PENAL.
Los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla de la manera convenida. Cuando la estipulación exista, en caso de incumplimiento, no podrán reclamarse, a demás, los daños y perjuicios sufridos.
La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de está no acarrea la de aquel.
La pena no podrá exceder ni el valor ni en cuantía a la obligación principal. Cuando la obligación sea cumplida parcialmente la pena se modificará en la misma proporción.
Cuando en un contrato mercantil se haya fijado una pena para el caso de incumplimiento, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena establecida, para utilizando una de estas dos acciones quedará extinguida a la otra.
CONTRATO MERCANTIL
CONCEPTO:
Es el acuerdo de dos o más personas que produce o transfiere obligaciones y derechos. Es una especie del genero convenio que es el acuerdo para crear, transferir, modificar a extinguir obligaciones
ELEMENTOS ESCENCIALES DEL CONTRATO:
-Elementos de existencia
1.-Consentimiento
2.-Objeto.
-Elementos de validez
1.-Capacidad
2.-Ausencia del vicio del consentimiento
3.-Forma de los casos exigidos por la ley.
4.-Fin o motivo determinante lícito.
DIVERSAS CLASES DE CONTRATOS MERCANTILES:
CONTRATO DE COMPRA-VENTA:
Concepto.- Es el contrato por el que uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro se obliga a pagar por ellos un precio cierto y el dinero.(Art.2147 Código civil).
Elementos personales.-
1.-Comprador
2.-Vendedor.
Elementos reales.-
1.-Cosa vendida
· Que exista
· Que sea susceptible de ser vendida
· Que sea determinada o determinable en cuanto a su cuota o cantidad.
2.- El precio
· Que sea Cierto
· El dinero
· Justo
· verdadero
Elementos formales.-
1.-La venta sobre muebles es consensual
2.-Cuando recae en inmuebles es formal.
Obligaciones de un vendedor:
Conservar la cosa hasta el momento de entregar materialmente.
Hacer entrega de la cosa.
Trasmitir la propiedad de la cosa.
Garantizar por el hecho personal.
Garantizar por los vicios ocultos de la cosa.
Garantizar por la evicción.
Obligaciones de un comprador:
Pagar el precio.
Recibir la cosa.
CONTRATO DE COMISION MERCANTIL:
Concepto.-Es el mandato aplicado a los actos de comercio, (Art. 273 al 308 del Codigo de comercio)
Caracteristicas.-
Es un mandato particular en el que el comisionista necesariamente debe ser comerciante el objeto debe ser un acto de comercio.
El comisionista es un auxiliar del comercio en cuanto facilita la realización de los actos de comercio que se le encomienda, y es un auxiliar independiente puesto que presta sus servicios a los comerciantes en general.
Elementos personales.-
1.-El comitente: debe tener capacidad general para contratar y puede ser un representante que en todo caso debe contar con autorización para actuar por mandante.
2.-El comisionista: Debe contar con la capacidad general para contratar y en especial para ejecutar actos de comercio.
Elementos reales.-
1.-Acto de comercio: Cualquier acto regulado dentro del art. 75 del Código de comercio.
2.-La remuneración o retribución: Tambien conocida como comisión, por honorarios, cuota, compensación, premio y contraprestación suele pactarse sobre una cantidad fija o una combinación.
3.-Debe celebrarse por escrito (Art. 2595 Código de comercio) Obligaciones del comisionista.-
· Ejecutar la comisión.
· Respetar las instrucciones que le dé el comitente.
· informar al comitente oportuna y frecuentemente de los hechos y circunstancias que interesan al negocio.
· Rendir cuentas.
Obligaciones del comitente.-
· Proveer de fondos al comisionista o sufragar los gastos de este salvo pacto en contrario tambien puede pactarse al reembolso.
· Pagar la comisión puede pactarse que se haga sujeto a resultado.
5.6 Auxiliares del Comercio
1- El Factor: (De facultades amplias) Es uno de los auxiliares del comerciante ya que es la persona que administra un establecimiento mercantil en nombre y por cuenta del dueño. Modernamente es llamado Director Gerente o Administrador de una Empresa, ya que administra al patrono frente a los trabajadores y representa a la empresa frente a terceros. Estas facultades se adquieren a través de un instrumento llamado: Mandato o Poder.
2- Los Dependientes: (De facultades restringidas) Son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.
3- El Principal: (Dueño de la empresa) Toma el nombre de Principal con relación a los Factores y Dependientes.
El Mandato o Poder: De conformidad con el Art. 1.864 del Código Civil es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar un negocio por cuenta de otra persona que la ha encargado para ello. Históricamente según el Derecho Romano el Mandato tenía por contenido el cuidado de negocios (establecimiento mercantil) o la realización de una determinada actividad, al principio era a título gratuito y algunas actividades eran remuneradas.
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TEMA 6: SOCIEDADES MERCANTILES
6.1 SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
Es aquella que existe bajo una denominación social, en la que todos los socios responden de manera solidaria, subsidiaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales. (Art. 25 LGSM).
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.
a) SUBSIDIARIA.- No se podrá exigir el pago de una obligación a los socios sin antes haberlo exigido a la sociedad.
b) SOLIDARIA.- El acreedor puede exigir de cualquiera de los socios el importe integro de su deuda.
c) ILIMITADA.- El socio responde de las deudas sociales en su totalidad con todos sus bienes independientemente de su participación social.
RAZON SOCIAL.- Se formara con el nombre del socio principal y deberá ir seguida de la palabra ¨Y COMPAÑÍA¨. (Art. 27 LGSM).
CESION DE DERECHOS.- No pueden ceder sus derechos sin la aprobación de todos los socios.(Art.31 LGSM):
- A la muerte de uno de ellos puede heredarse. Salvo pacto en contrario.
- Consentimiento unánime para modificar el contrato social.
DERECHO DE TANTO.- Es el derecho que tienen los socios a ser los primeros oferentes para la compra de las partes sociales que se encuentren en venta teniendo 15 días para ejercerlo. (Art. 33 LGSM).
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:
a) A constituir el capital social. (Socio Capitalista).
b) A poner su actividad al servicio de la sociedad. (Socio Industrial).
Los socios no podrán dedicarse a negocios del mismo género del que constituye la sociedad (Salvo pena de rescisión o pago de daños y perjuicios). (Art. 35 LGSM).
ORGANOS DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO.
a) JUNTA DE SOCIOS. Organo soberano de la sociedad (Funciones Internas).
FUNCIONES:
1.- Autorizar la cesión de partes sociales.
2.- Modificar las escrituras.
3.- Nombrar y remover administradores.
4.- Rendir Cuentas.
5.- Aprobar la enajenación de bienes sociales.
6.- Nombrar liquidadores
7.- Decidir sobre el proyecto de partición.
8.- Presidir las juntas ordinarias y extraordinarias.
b) SANACION AL SOCIO INFRACTOR
1.- Exclusión de la compañía.
2.- Privación de los beneficios que le correspondan. No PRU
3.- Resarcir los daños y perjuicios, tienen 3 meses para hacerlo.
c) ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
1.- Puede encomendarse a todos los socios, a uno de ellos o a un tercero extraño a la sociedad.
2.- Los administradores son removibles salvo pacto en contrario.
3.- Cuando se declare su inamovilidad solo podrán removerse cuando exista dolo o culpa de inhabilidad. (Art.39 LGSM).
d) FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.
1.- Enajenar o gravar bienes, cuando su enajenación sea parte del contrato social, o con el consentimiento de la junta de socios.
2.- Dar ordenes para la gestión de algunos negocios sociales (administrar).
e) DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS SOCIOS.
1.- SOCIO INDUSTRIAL. Recibirán los anticipos de las utilidades según lo contenga el contrato social. (Mensualmente).(Art.49 LGSM).
2.- SOCIO CAPITALISTA. Tienen derecho al reparto de utilidades según le corresponda, más el sueldo si es el administrador.
f) RECISION PARCIAL DEL CONTRATO SOCIAL (respecto de un socio)
1.- Por el uso de la firma o del capital social para fines propios.
2.- Por infracción al pacto social.
3.- Por infracción a las disposiciones legales del acta constitutiva.
4.- Por la comisión de actos dolorosos o fraudulentos en contra de la sociedad.
5.- Por quiebra, interdicción o inhabilitación para realizar el comercio
6.2 SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen la responsabilidad limitada al monto de su aportación. Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o acciones. Código de Comercio artículos 10 y 68.
Razón social.
La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos si fueren varios y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, Sociedad en Comandita, la que podrá abreviarse: y Cía. S. en C. (Art. 69)
En su constitución se deberán observar los artículos 14 a 58, 68 a 77 del Código de Comercio y 29 a 32 y 48 del Código de Notariado.
Un Profesional del Derecho (Asesor Legal –Abogado) debidamente colegiado deberá inicialmente de:
1. Elaborar la escritura de la sociedad; registrarla en su protocolo y posteriormente llevarla al Registro Mercantil para iniciar los trámites respectivos
2. Para nombrar al Representante Legal y/o Gerente General, el abogado deberá de solicitarles su Cedula de Vecindad y Número de Identificación Tributaria (NIT) a las personas que han sido electas para estos cargos.
3. Elaborar acta de nombramiento de Representante Legal y Gerente General, (puede ser la misma persona quien represente a la empresa) y llevar la misma a registrar en el Registro Mercantil (Ver continuidad de procedimientos a seguir en las áreas específicas de REGISTRO MERCANTIL, SAT, IGSS y otras necesarias)
6.3 SOCIEDAD EN RESPONSABILIDAD LIMITADA
Es una sociedad mercantil en la que el capital social está dividido en cuotas sociales de distinto o igual valor llamadas participaciones sociales y en la que la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno.
Las participaciones sociales no son equivalentes a las acciones de las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión. Además, no tienen carácter de "valor" y no puede estar representada por medio de títulos o anotaciones en cuenta, siendo obligatoria su transmisión por medio de documento público que se inscribirá en el libro registro de socios.
Al igual que todas las sociedades mercantiles, este tipo de sociedad se ha de constituir en escritura pública, que deberá estar inscrita en el plazo de dos meses en el Registro Mercantil.[1] En la escritura de constitución, entre otros datos, se deben incluir los estatutos de la sociedad (que son las reglas pactadas por los socios). Estos estatutos deben contener, como mínimo:
La denominación de la sociedad.
El objeto social (las actividades a las que se podrá dedicar).
El domicilio social (lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.).
El capital social, las participaciones en que se divide, su valor nominal y su numeración correlativa.
El modo de organizar la administración, en los términos establecidos por la ley.
Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios crean conveniente establecer.
El capital mínimo para constituir una sociedad limitada es de 3.005,06 EUR, dividido en participaciones sociales que no pueden incorporarse a títulos valores ni denominarse acciones. Cada uno de los socios debe haber desembolsado completamente esta cantidad en el momento de la constitución, es decir, se trata de una fundación simultánea, por lo que no se admiten partes pendientes de pago.[2] Este capital puede ser en metálico o cualquier tipo de bienes o derechos que tengan contenido económico o patrimonial (dinero, inmuebles, bienes muebles, propiedad intelectual, propiedad industrial, etc.)
Cada uno de los socios de una sociedad limitada tiene una serie de derechos.[ ]Entre ellos se encuentran los siguientes:
Derecho a participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio de la sociedad en caso de liquidación.
Derecho de tanteo en la adquisición de las participaciones de los socios salientes.
Derecho a participar en las decisiones sociales y a ser elegidos como administradores.
Derecho de información en los períodos establecidos en las escrituras.
Derecho de obtener información sobre los datos contables de la Sociedad.
6.4 SOCIEDAD ANÓNIMA
Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S.A.".Corresponde al grupo de las sociedades capitalistas. (interesa fundamentalmente la aportación que se hace para la formación de capital social)Ha llegado a divulgarse universalmente en la actualidad es sinónimo de empresa organizada para acometer importantes aspectos de la banca, del comercio en general y de la industria.
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
I. Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;
II. Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito;
III. Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y
IV. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, los siguientes datos:
1. La parte exhibida del capital social;
2. El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125
3. La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;
4. La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;
5. El nombramiento de uno o varios comisarios;
6. Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.
Constitución Por Suscripción PublicaLa sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante notario de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública.
Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6º, excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.
Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
1. El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor;
3. La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición;
4. Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos;
5. La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse;
6. La fecha de la suscripción, y
7. La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.
Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.
· Las acciones son verdaderos títulos de crédito, se trata de documentos que presumen la existencia de los derechos literales, patrimoniales y autónomos que en ellos se consiguen; y en función de la incorporación del derecho en el título, éste resulta necesario para exigir los expresados derechos.
· Es el titulo que representa una porción determinada del Capital Social, que da derecho a una parte proporcional en las ganancias y que participa en las pérdidas al solo importe del valor que expresa. Por lo tanto, su poseedor tiene un derecho patrimonial igual a la fracción de capital que representa, participando de todos los derechos y deberes que le son inherentes.
La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración.
El Consejo de Administración es un órgano obligatorio, de ejecución que tiene las más amplias facultades de administración; por lo tanto, es quien debe lograr el fin social y representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente.Salvo pacto en contrario, será Presidente del Consejo el Consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de la designación.Para que el Consejo de Administración funcione legalmente deberá asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo decidirá con voto de calidad.
6.5 SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Una Sociedad en Comandita por Acciones es quella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales, y uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Código de Comercio artículos 10 y 195.
Las aportaciones deben estar representadas por acciones.(Art. 195)
Régimen.
La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. (Art. 196)
Razón social.
La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren varios, y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, la cual podrá abreviarse: y Cía., S.C.A. (Art. 197)
En su constitución se observan los artículos 14 a 58 y 195 a 202 del Código de Comercio, y 14 a 58 y 48 del Código de Notariado.
Un Profesional del Derecho (Asesor Legal –Abogado) debidamente colegiado deberá inicialmente de:
1. Elaborar la escritura de la sociedad; registrarla en su protocolo y posteriormente llevarla al Registro Mercantil para iniciar los trámites respectivos
2. Para nombrar al Representante Legal y/o Gerente General, el abogado deberá solicitarles su Cedula de Vecindad y Número de Identificación Tributaria (NIT) a las personas que han sido electas para estos cargos.
3. Elaborar acta de nombramiento de Representante Legal y Gerente General, (puede ser la misma persona quien represente a la empresa) y llevar la misma a registrar en el Registro Mercantil (Ver continuidad de procedimientos a seguir en las áreas específicas de REGISTRO MERCANTIL, SAT, IGSS y otras necesarias)
6.6 SOCIEDAD COOPERATIVA
La cooperativa es una sociedad que asocia, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y al servicio de la comunidad desarrollan actividades empresariales con la finalidad de satisfacer las necesidades de los socios.
Los principios generales que informan la constitución y funcionamiento de las sociedades cooperativas son los siguientes:
a) Libre adhesión y baja voluntaria de los socios, con la consiguiente variabilidad del capital social.
b) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
c) Estructura, gestión y control democráticos.
d) Interés voluntario y limitado a las aportaciones al capital social.
e) Participación en la actividad cooperativa.
f) Participación de los socios en los resultados, en proporción a la actividad desarrollada en la cooperativa.
g) Educación y formación cooperativa de sus miembros, así como la difusión en su entorno de estos principios.
h) Promoción de las relaciones intercooperaivas para el mejor servicio de sus intereses comunes.
i) Autonomía de las cooperativas frente a toda instancia política, económica religiosa o sindical.
Domicilio social: La cooperativa tendrá su domicilio dentro del municipio donde realice principalmente las actividades con sus socios o centralice la gestión administrativa.
Responsabilidad: La responsabilidad del socio por las deudas de la cooperativa quedará limitada a sus aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas.
· Clases de cooperativas:
1) De trabajo asociado.
2) De consumidores y usuarios.
3) De viviendas.
4) Agrarias.
5) De explotación agraria de la tierra.
6) De servicios.
7) Del mar.
8) De transportistas.
9) De seguros.
10) Sanitarias.
11) De enseñanza.
12) Educacionales.
13) De crédito.
· Organos de la cooperativa: Constituyen órganos necesarios la asamblea general, el consejo
rector y los interventores, y como órganos postestativos la asamblea general de delegados, el director y el comité de recursos.
1) La asamblea general es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le viene atribuido por vía legal o estatutaria.
2) El consejo rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la cooperativa, y como tal es componente para establecer las directrices generales de actuación de la cooperativa.
3) Los interventores constituyen el órgano de fiscalización interna de la gestión de la cooperativa llevada a cabo por el consejo rector.
4) Cuando en una cooperativa concurran circunstancias que dificulten la presencia simultánea de todos los socios en la asamblea general, estatutariamente se podrá establecer que la competencia de la asamblea general se ejerza mediante una asamblea de segundo grado, constituida por delegados designados en juntas preparatorias.
5) Los estatutos pueden prever un director, cuya designación, contratación y destitución corresponde al consejo rector.
6) El comité de recursos es un órgano de constitución estatutaria que tiene por cometido propio y específico la tramitación y resolución de cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la asamblea general por vía legal o estatutaria.
7) Estatutariamente o en virtud de acuerdo de la asamblea general se podrán crear comisiones. Comités o consejos con funciones interpretativas, de estudio de propuestas, iniciativas y sugerencias, de investigación de encuestas y análogas.
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TEMA 7.- Títulos de Crédito
ANTECEDENTES: No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del Siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito. el tecnicismo titulos de credito es originario de la doctrina italiana.
Las características de los títulos de crédito son las siguientes:
La incorporación: Se dice que el derecho está incorporado al título de crédito por que se encuentra íntimamente ligado a él, y sin la existencia de dicho título de crédito tampoco existe el derecho, ni por lo tanto la posibilidad de su ejercicio.
La incorporación consiste en el consorcio insoluble del título con el derecho que representa, el derecho va incorporado en el título.
Legitimación: consiste en el poder de ejercitar un derecho, independientemente de ser o no su titular, así pues no consiste en probar que le beneficiario o tenedor es titular del derecho que existe en el documento sino en atribuir a este el poder de hacerlo valer.
Autonomía: el derecho incorporado en el título de crédito es autónomo l ser transmitido a su nuevo tenedor le atribuye un derecho propio e independiente.
Literalidad : el derecho es tal y como resulta del título, según lo que en el aparece consignado, o lo que es expresamente invocado por el mismo y por lo tanto cognoscible a través de él.
SU CLASIFICACION:
 Públicos y privados: los públicos son lo emitidos por el estado o instituciones departamentales del mismo y los privados los emitidos por los particulares.
 Por su circulación: Los nominativos y al portador. Los primeros se expresan a favor de una persona cuyo nombre está consignado en el texto y los segundos no se expresa el texto en el documento, puede ser cobrado por cualquier persona.
 De acuerdo al objeto del documento: Estos pueden ser personales, obligacionales y reales. Los primeros es el objeto principal que faculta al tenedor de formar parte de una corporación, los segundos tienen el derecho de dar crédito, y los terceros tiene derecho sobre la mercancía comprada.
Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo".[1] De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes: el valor o clase de rifle que consignan y el título o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.
Esta figura jurídica y comercial tendrá diferentes lineamientos según el país o el sistema jurídico en donde se desarrolle y legisle.
7.1 La Letra de Cambio: Es un instrumento negociable mediante el cual una persona natural o jurídica (librador, girador o emisor), ordena a otra persona (librado) para que se pague a un tercero (beneficiario), una determinada cantidad de dinero al vencimiento del plazo que se haya fijado o a la vista, si fuere el caso.
Requisitos necesarios para validar la Letra de Cambio.
1- La indicación de la palabra letra de cambio o única de cambio inserta en el mismo texto del título, y expresada en el mismo idioma empleado, en la redacción del documento.
2- La cantidad que debe pagarse.
3- El nombre del que debe pagar, el librado.
4- Fecha de vencimiento.
5- El lugar de pago.
6- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8- La firma del que gira la letra, el librador.
Partes que intervienen en la Letra de Cambio.
1- El Librador: Es el que la emite y garantiza su aceptación y el pago.
2- El Beneficiario: Tiene el derecho de cobrarla y de endosarla si lo desea.
3- El Librado: Esta en la obligación de pagarla a su vencimiento.
4- El Avalista: Esta en la obligación también, en caso de que no la pague el librado.
7.2 PagareEl Pagaré: Es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Es un documento que es utilizado con frecuencia en los créditos bancarios, donde contiene una declaración expresa del prestatario (cliente), de haber recibido del Banco (beneficiario), una cantidad de dinero, y donde además se compromete a pagar en un plazo establecido.
Contenido del Pagaré.
1-La fecha.
2- La cantidad en números y letras.
3- La época de su pago.
4- La persona a quien o a cuya orden debe pagarse.
5- La expresión de si son por valor recibido y en qué especie, o por valor en cuenta.
7.3 El Cheque: Es uno de los instrumentos con los cuales se moviliza la mayor cantidad de dinero en un país, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos que tiene en cuenta corriente bancaria, bien a favor de sí mismo o de un tercero.
Condiciones para el pago de un Cheque.
- Debe estar bien emitido, es decir, estar fechado para la fecha de la presentación o anterioridad.
- La cantidad en números debe ser igual a la cantidad expresada en letras.
- No debe tener enmiendas.
- La firma del emisor debe ser igual a la que tiene registrada el Banco en su espécimen de firma.
- El emisor debe tener fondos suficientes para efectuar el pago.
Partes que intervienen.
1- Librador o cuentacorrentista.
2- Girado o Banco Librado.
Maneras de Emitir el Cheque.
1- Cheque a la Orden: El girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido, o la razón social nombre de la entidad, en el mismo cheque. El tenedor, puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.
2- Cheque al Portador: Constituye por su facilidad de cobro y transmisión una especie de billete de banco emitido por un particular, ya que, contra la simple presentación por cualquiera, el banco abona o paga la cantidad indicada en el mismo documento. Por su naturaleza, no requiere fórmula escrita de endoso; se transmite con la simple entrega material.
3- Cheque no Endosable: Es aquel que sólo puede ser pagado a su titular u original beneficiario, y que sólo puede ser transmitido en la forma y con los efectos de una cesión o venta ordinaria.
Tipos de Cheques.
1- Cheque de Gerencia: Es aquel emitido por un Banco contra sí mismo, es decir, el Banco es librado y librador al mismo tiempo.
2- Cheque Personalizado o Propio: Es el diseñado e impreso por personas o empresas a cargo y riesgo de ellas mismas, siendo sus características especiales el poseer el nombre del interesado, la dirección, el capital social, el logotipo de la empresa, etc. Estos están bajo la custodia y responsabilidad del cliente.
Penalidad del Cheque: El que emita el cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos suficientes antes de su presentación, será penado con prisión de 1 a 12 meses, salvo que haya estafa; a su vez el que reciba el cheque sabiendo que no tiene fondos suficientes, perderá su acción penal contra el librador y será multado hasta con una quinta parte del valor del cheque.
Protesto del Cheque: La persona que reciba un cheque y al presentarlo al cobro le sea devuelto por falta de fondos, puede protestarlo. Esto es, la constancia emitida por un notario público, en la que indica la cusa por la que no es pagado, y con este protesto el beneficiario del cheque puede intentar las acciones judiciales que considere convenientes, las cuales son dos. Una es la acción civil para cobrar el valor del cheque, pudiendo embargar bienes del emisor del cheque. Y la otra acción es la penal, que consiste es solicitar al Tribunal que el emisor del cheque sea castigado con prisión.
7.4 Las Acciones
Una acción es una parte alícuota del capital social de una sociedad anónima. Representa la propiedad que una persona tiene de una parte de esa sociedad. Normalmente, salvo excepciones, las acciones son transmisibles libremente y otorgan derechos económicos y políticos a su titular (accionista).
Como inversión, supone una inversión en renta variable, dado que no tiene un retorno fijo establecido por contrato, sino que depende de la buena marcha de dicha empresa. Las acciones son títulos valores y, como tales, deben estar representados de forma que puedan ser objeto de compraventa o de otros negocios jurídicos con facilidad.
Las formas de representación de las acciones son:
Títulos al portador: Puede ejercer los derechos inherentes a la acción quien posee el título.
Títulos nominativos: Para su transmisión es necesario realizar una cesión formal.
Escritura pública: Muy usado en empresas pequeñas o familiares, pero con poca flexibilidad para el tráfico de las acciones.
Anotación en cuenta: Muy importante en la actualidad para acelerar las transacciones. Es indispensable en sociedades que cotizan en bolsa.
Clasificación de las acciones Existen diferentes tipos de acciones:
Acciones comunes: Son las acciones propiamente dichas.
Acciones preferentes: Título que representa un valor patrimonial que tiene prioridad sobre las acciones comunes en relación con el pago de dividendos. La tasa de dividendos de estas acciones puede ser fija o variable y se fija en el momento en el que se emiten
Acciones de voto limitado: Son aquellas que sólo confieren el derecho a votar en ciertos asuntos de la sociedad, determinados en el contrato de suscripción de acciones correspondiente, no son más que una variante de las acciones preferentes.
Acciones convertibles: Son aquellas que tienen la capacidad de convertirse en bonos y viceversa, pero lo más común es que los bonos sean convertidos en acciones.
Acciones de industria: Establecen que el aporte de los accionistas sea realizado en la forma de un servicio o trabajo.
Acciones liberadas de pago o crías: Son aquellas que son emitidas sin obligación de ser pagadas por el accionista, esto se debe a que fueron pagadas con cargo a las utilidades que debió percibir éste.
Acciones con valor nominal: Son aquellas en que se hace constar numéricamente el valor del aporte.
Acciones sin valor nominal: Son aquellas que no expresan el monto del aporte, tan solo establecen la parte proporcional que representan en el capital social
7.5 Cupones y Bonos del FundadorLa diferencia entre una acción y un bono u obligación radica en que con la acción se es dueño de los activos de la empresa, mientras que en el caso de poseer un bono u obligación solamente se adquiere o compra parte de la deuda de la empresa o entidad emisora.
En el caso de los bono u obligación, se es un acreedor de esa empresa, y se tiene derecho a la devolución de la deuda con sus intereses. Son inversiones en renta fija. Sin embargo, en la acción se es propietario de dicha empresa, con mayor riesgo de pérdida de la inversión si el negocio va mal, así como mayor margen de ganancia si va bien. Salvo excepciones (acciones sin voto), una acción da a su poseedor derecho para emitir un voto en la Junta de Accionistas. Dicha Junta, aparte de decisiones estratégicas, es la encargada de nombrar un administrador o un Consejo de Administración para la sociedad. Por lo tanto, cuantas más acciones se posea, más votos se puede emitir, y mayor es el control de la sociedad (se tiene mayor capacidad de decisión dentro de la misma).
En general, y salvo que existan pactos estatutarios que limiten el control total de una sociedad por un solo accionista, para ejercer el control de cualquier sociedad constituida por acciones se necesita poseer la llamada mayoría absoluta, es decir: el 50% más 1 del total de acciones que se encuentran en circulación.
Sin embargo, en la práctica, y en grandes compañías, basta con poseer entre el 15 y el 20% del capital para ejercer una influencia decisiva en la dirección de la empresa.
En algunos ordenamientos cabe hacer excepciones a la regla general de que una acción equivale a un voto:
Se pueden emitir acciones sin voto, con derechos económicos pero no políticos.
Se pueden establecer mayorías cualificadas para cierto tipo de decisiones (liquidación de la sociedad, ampliación de capital, fusiones y adquisiciones, etc.).
Se puede limitar el número máximo de votos por persona.